TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1620/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1620 DE 2024
Expediente: CJU-5801.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Municipio de Bucaramanga, mediante apoderada judicial, presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) una solicitud de ejecución de providencia judicial[1] contra la señora Doris Omaira Muñoz Villamizar. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, pretende el pago de intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
2. Mediante auto del 13 de junio de 2024[2], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de Bucaramanga. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver disputas relacionadas con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren a entidades públicas o a particulares que ejerzan función administrativa. Además, citó el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual esta corporación determinó que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso[3].
3. En consecuencia, el juzgado señaló que, aunque el título base para el recaudo se fundamenta en la sentencia del 26 de enero de 2021 y el auto del 17 de marzo de 2022, que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría del juzgado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la obligación establecida es exigible a un particular y no a una entidad pública. Consideró que esto no se ajusta a lo previsto en el artículo 297 del CPACA. Por lo tanto, el juzgado concluyó que conforme a la regla de decisión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y en concordancia con los artículos 98 y 168 del CPACA, así como los artículos 17.1 y 25 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de estos asuntos.
4. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander). Mediante decisión del 30 de julio de 2024, esa autoridad resolvió no avocar conocimiento del asunto. Indicó que, en este caso, el Municipio de Bucaramanga solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga ejecutar la condena impuesta a la señora Doris Omaira Muñoz Villamizar en la sentencia de primera instancia del 21 de enero de 2021, y en el auto del 17 de marzo de 2022 que aprobó las costas, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el juzgado determinó que el competente para conocer del presente trámite es la misma autoridad que conoció en un principio del proceso declarativo. Por lo tanto, la competencia recae en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, así como en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020[4].
5. Finalmente, señaló que esta corporación en el Auto 1337 de 2023 reiteró el Auto 008 de 2022, en el cual se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 298 y 306 del CPACA[5].
6. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto de 2024 y remitido al despacho el 27 de agosto siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga-Santander) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga-Santander). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución de una providencia judicial promovida por el Municipio de Bucaramanga contra la señora Doris Omaira Muñoz Villamizar. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) soportó sus argumentos en los artículos 98, 104 y 297 del CPACA, el artículo 15, 17.1 y 25 del CGP y el Auto 857 de 2021. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) fundamentó su postura en lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 156 del CPACA y el Auto 1337 de 2023. |
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022[8]
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 008 de 2022, determinó que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
10. En esa oportunidad, se estableció que es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. En consecuencia, será ( ) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado ( ).
Caso concreto
11. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de ejecución de una providencia judicial promovida por el Municipio de Bucaramanga contra la señora Doris Omaira Muñoz Villamizar es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander). Lo anterior, porque la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, que fue presentada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de la providencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander).
12. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta corporación en el Auto 008 de 2022, se ordenará remitir el expediente CJU-5801 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por el municipio de Bucaramanga contra la señora Doris Omaira Muñoz Villamizar.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5801 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 002SolicitudEjecucionProvidenciapdf. La autoridad judicial ante la cual se presentó la solicitud de ejecución de providencia judicial, es la misma que conoció y resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
[2] Expediente digital. 003AutoFaltaCompetenciaDemandapdf.
[3] Expediente digital. 003AutoFaltaCompetenciaDemandapdf.
[4] Expediente digital. 005AutoConflictoCompetenciaCortepdf.
[5] Expediente digital. 005AutoConflictoCompetenciaCortepdf.
[6] Expediente digital. 03CJU-5801 Constancia de Repartopdf.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] El siguiente apartado sigue las consideraciones de los Autos 140 y 918 de 2023.